XXI.1o.P.A.26 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TÁCITA RECONDUCCIÓN. ES INAPLICABLE DICHA FIGURA EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CELEBRADOS SOBRE TIERRAS DE USO COMÚN DE UN EJIDO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III ; Pág. 2219
Las tierras de uso común de un ejido son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y en términos del artículo 23, fracción V, de la Ley Agraria, corresponde a la asamblea general de ejidatarios, como órgano máximo del núcleo, aprobar los contratos y convenios que tengan por objeto su uso o disfrute por terceros; cuyas características se encuentran reguladas por los artículos 43, 44, fracción II, 56, 73, 74 y 75 del ordenamiento citado. En consecuencia, si la superficie materia de la acción de terminación de un contrato de arrendamiento, celebrado entre el ejido y un tercero, está considerada como tierras de uso común, sustento económico del ejido, conformadas por aquellas que no hubiesen sido reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni son tierras parceladas, no opera la tácita reconducción, como una presunción del consentimiento del arrendador en la renovación del contrato, a pesar de que no exista oposición para que el arrendatario siga ocupando el bien inmueble, expresada dentro de los diez días siguientes a su vencimiento, porque en la hipótesis descrita no resultan aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Civil Federal, respecto a la figura jurídica mencionada, por ser contrarias a la esencia y fines del derecho agrario, específicamente a la facultad de la asamblea de ejidatarios de aprobar o no los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de tierras de uso común.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 442/2014. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 23 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: María Trifonía Ortega Zamora.