1a. CCLXXXIV/2015 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE PROPORCIONARLOS A CARGO DE LOS ABUELOS RESPECTO DE SUS NIETOS, NO SE GENERA POR EL SOLO HECHO DE QUE UNO DE LOS PROGENITORES RENUNCIE A SU EMPLEO O CAREZCA DE FUENTE DE INGRESOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II ; Pág. 1634
De conformidad con el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la obligación alimentaria puede recaer en los ascendientes por ambas líneas respecto de sus descendientes, a partir de la satisfacción de dos supuestos: 1) la falta de los padres, ya sea por fallecimiento o por desconocer su paradero y ubicación; o 2) la imposibilidad de éstos para suministrar alimentos, lo cual puede ocurrir por causa de enfermedad grave, inhabilitación para el trabajo u otro impedimento absoluto que obstaculice el cumplimiento de su obligación. De ahí que el solo hecho de que uno de los progenitores renuncie a su empleo o carezca de fuente de ingresos no genera la obligación subsidiaria de los abuelos para el pago de alimentos, porque: 1) todavía puede exigirse el cumplimiento de dicha obligación al otro progenitor, en su carácter de deudor primario; y 2) la pérdida del empleo se trata de una condición circunstancial que nada indica por sí sola sobre la capacidad o incapacidad del sujeto para suministrar alimentos, por lo que no se erige como un impedimento absoluto que exima a los padres de cumplir con las obligaciones derivadas de la patria potestad.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 3929/2013. 8 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.