I.3o.C.120 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSION DE PAGOS, LOS ACREEDORES Y NO EL JUEZ SON LOS FACULTADOS PARA DESIGNAR AL INTERVENTOR, EN LA. PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA DIFERENTE AL DE QUIEBRAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 522
Los requisitos que señala el artículo
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de la ley de la materia respecto de la sentencia en la que se haga la declaración de quiebra, no son los mismos que debe de contener la declaración de la suspensión de pagos, porque en términos del artículo
404 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
, la sentencia que se pronuncie en el procedimiento de suspensión se concreta a declarar tal medida, una vez que el Juez haya comprobado que la demanda y la proposición de convenio reúnen las condiciones legales, salvo lo dispuesto en los artículos
396, fracción V
, y
401
de la misma Ley. Lo anterior, quiere decir que para que el Juez del conocimiento dicte la sentencia respecto de la suspensión de pagos, lo único que debe de analizar es si la demanda reúne los requisitos de ley, basados en los supuestos de la cesación. El espíritu del legislador para crear la figura de la intervención dentro de los juicios concursales, efectivamente es la de representar los intereses de los acreedores en la vigilancia de la actuación del síndico y de la administración de la quiebra; sin embargo, su designación, en lo que respecta al procedimiento en la suspensión de pagos, es potestativo de los acreedores llevarla a cabo en términos del artículo
417
de la ley de la materia, de tal modo que el Juez no está facultado a hacer esa designación o nombramiento en ningún caso ni circunstancia. Al respecto la Comisión de Legislación y Revisión de Leyes, en la exposición de motivos del artículo 58 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, estimó: "Si podía dudarse entre hacer preceptiva o potestativa la existencia de la intervención, la Comisión se ha inclinado por este último sistema, teniendo en cuenta, muy especialmente, las ventajas de orden práctico que supone, particularmente en lo que se refiere a las facilidades para las notificaciones, relación con los acreedores, disminución del número de juntas de acreedores, etc., etc."; y si bien es verdad que algunos autores consideran que la exposición de motivos contiene un error, porque la Comisión redactora del proyecto, tal como quedó plasmada en el texto mismo del artículo 58, era hacer preceptiva la existencia de la intervención y no potestativa, el texto del artículo 417 de la ley de la materia, tratándose de suspensión de pagos, no deja duda alguna de la facultad de los acreedores a ese respecto. Por las razones anteriores, no resultan aplicables al caso los artículos
58, 59 y 72 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
, y tampoco puede servir de apoyo a sus pretensiones lo dispuesto por el artículo
407
de la invocada Ley, porque su aplicación sólo se circunscribe a la junta de acreedores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2133/96. Multibanco Mercantil Probursa, S.A. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.