1a. CCCXLVI/2015 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. LA CONDICIÓN ECONÓMICA DE LAS VÍCTIMAS NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES DEL DAÑO MORAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 7.159 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I ; Pág. 982
El artículo 7.159 del Código Civil para el Estado de México establece que para determinar la indemnización por daño moral se deberá tomar en cuenta la situación económica de la víctima. La situación económica de la víctima sólo puede ser ponderada para valorar sus afectaciones patrimoniales, derivadas del daño moral. Sería contrario al principio de igualdad el calibrar la indemnización correspondiente a las consecuencias extrapatrimoniales del daño, ya que la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad y la intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización. En efecto, la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor o padecimiento sufrido. Así, al no existir un vínculo, ni siquiera mínimo, entre la medida adoptada y el lograr una justa indemnización, se puede declarar que dicha interpretación del artículo 7.159 del Código Civil para el Estado de México resulta abiertamente inconstitucional, por lo que no debe intervenir en el establecimiento de los parámetros para determinar el monto de la indemnización. En consecuencia, el artículo 7.159 del Código Civil para el Estado de México es constitucional, si y sólo si, se interpreta que la situación económica de la víctima puede analizarse únicamente para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo 35/2014. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.