PC.VII.L. J/3 L (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY NÚMERO 287 DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 21 DE JULIO DE 2014, EN VIGOR AL SIGUIENTE DÍA, CON INDEPENDENCIA DE QUE AL RECLAMARSE NO SE HAYAN ACTUALIZADO LOS SUPUESTOS TEMPORALES DE SU ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo III ; Pág. 2819
De conformidad con los artículos 128 y 148, párrafo primero, de la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión definitiva respecto de los efectos del artículo 17 de la Ley Número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el 21 de julio de 2014, en vigor al siguiente día (que prevé que el importe de las cuotas a cargo de los trabajadores será del 12%), por tratarse de una norma autoaplicativa, con independencia de que al momento en que el Juez de Distrito pronuncie la interlocutoria respectiva no se hayan actualizado los supuestos temporales a que se contrae el artículo sexto transitorio de la citada Ley Número 287, pues al impugnarse en la vía de amparo indirecto, basta con que el juzgador aprecie que el quejoso está dentro del supuesto de la ley y que no se afecte el interés social para que conceda la medida cautelar contra sus efectos, ya que el párrafo primero del citado artículo 148 es categórico al establecer que cuando se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y las consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso, con total abstracción del acto de aplicación. Luego, si la norma contempla una condición temporal relativa a los incrementos respecto de las cuotas a cargo de los trabajadores en activo al servicio de las dependencias del Estado de Veracruz, para que se estime de inminente ejecución es suficiente que se acredite que el quejoso se encuentra en esa hipótesis normativa, toda vez que tarde o temprano se materializarán sus efectos, ya que su sola vigencia amenaza de modo efectivo la esfera jurídica del gobernado, porque sus efectos constituyen actos futuros de realización inminente por depender exclusivamente del transcurso del tiempo y, por tanto, son susceptibles de suspensión.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 22 de septiembre de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Hugo Arturo Baizábal Maldonado, Jorge Toss Capistrán, María Isabel Rodríguez Gallegos y Martín Jesús García Monroy. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Israel Palestina Mendoza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 70/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 323/2014, 338/2014, 60/2015 y 75/2015.