I.2o.A. J/12Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO. TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO DE UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 344
El artículo
21 de la Ley de Amparo
establece el término genérico de quince días para la presentación de la demanda; sin embargo, el artículo
217
del mismo ordenamiento legal, dispone que cuando el promovente sea un núcleo de población ejidal o comunal que pueda verse afectado por el acto de autoridad que reclama, en la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. El numeral 217 invocado se encuentra ubicado en el Libro Segundo de la Ley de Amparo (en el que se establecen las disposiciones especiales para la tramitación del juicio de amparo en materia agraria), precepto que este tribunal considera aplicable en los juicios de garantías del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la vía directa, ya que dicho Libro Segundo fue resultado de la reforma a dicho ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, época en que los juicios de amparo en materia agraria se tramitaban en la vía indirecta, pero si se toma en cuenta que en la reforma del artículo
27 constitucional
, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se previó la existencia de los Tribunales Agrarios, los cuales fueron creados por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada el veintiséis de febrero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, se puede establecer que a raíz de la reforma la generalidad de los amparos en materia agraria son del conocimiento de los Tribunales Colegiados en la vía directa, pues el juicio agrario constituye la última instancia, previa al juicio de garantías, para resolver controversias agrarias; así que el artículo 217 de la Ley de Amparo es aplicable a la demanda de amparo directo porque no contraviene la naturaleza del juicio uniinstancial, pues no altera en forma alguna el procedimiento, y es la norma especial tratándose del amparo directo agrario promovido por un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, por lo que la posibilidad de presentar la demanda en cualquier tiempo que prevé, debe prevalecer sobre el término genérico establecido en el numeral 21 de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1612/94. Ejido del Poblado "Jofre", San Luis de la Paz, Guanajuato. 12 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo directo 2962/95. Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado "Encinillas", Municipio de Ojuelos, Estado de Jalisco. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo directo 3062/96. Poblado "Emiliano Zapata", Municipio de Acatzingo, Puebla. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo directo 4442/95. Poblado "Santa Rosa", Delegación del Sauzal, Municipio de Ensenada, Baja California. 20 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo directo 3892/96. Poblado "Otilio Montaño", Municipio de Cajeme, Sonora. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.