VII.2o.T.9 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UN FUNCIONARIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VERACRUZ DE DAR RESPUESTA A UNA PETICIÓN DE UNO DE SUS TRABAJADORES SOBRE EL PAGO DE DIFERENCIAS DE SU AGUINALDO, FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3436
La omisión de un funcionario de una dependencia como la Secretaría de Educación de Veracruz, de dar respuesta al escrito de uno de sus empleados sobre el pago de diferencias de aguinaldo, no puede ser violatoria del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal acto queda comprendido en la relación patrón-empleado que los vincula, regulada por ordenamientos de derecho laboral. Lo anterior se explica porque en este supuesto, la posición del quejoso frente a la autoridad educativa no es la de un gobernado, aunque en su solicitud invoque la referida norma constitucional, pues esto no cambia la naturaleza del acto ni la relación jurídica existente, que no emerge del imperio que corresponde a la secretaría como parte de la administración pública local en la prestación de un servicio a cargo del Estado, como lo es la educación pública, sino que su origen se encuentra en el derecho que tiene todo empleado a recibir su aguinaldo completo, conforme a la ley que rige este tipo de relaciones laborales, es decir, el reclamo surge con base en las fracciones IV y VI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con el diverso 87 de la Ley Federal del Trabajo (el derecho al aguinaldo), lo cual debe dirimirse en sede ordinaria ante el tribunal de trabajo competente y no en el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 216/2015. Rosa María González Juárez. 15 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Nota: Por ejecutoria del 17 de febrero de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 239/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que, por un lado, la decisión a la que arribaron cada uno de los órganos jurisdiccionales tuvo su origen en materias diversas; asimismo, uno de los criterios contendientes se emitió a la luz de lo dispuesto en la Ley de Amparo abrogada; y, además, existe una diferencia radical para poder configurarla, que es que los entes públicos, es decir, las autoridades que fueron señaladas como responsables, fueron distintas en cada caso analizado por los respectivos Tribunales Colegiados contendientes, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.