XX.110 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCION DE JACTANCIA. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL TITULAR DE LA ACCION, TRATANDOSE DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 485
Si bien es cierto que de conformidad con la fracción IV del artículo 158 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, la competencia para conocer de un juicio en el que se ejercita una acción personal corresponde al Juez del domicilio del demandado; también lo es, que tratándose de la acción de jactancia, por constituir una excepción al principio general de que nadie puede ser obligado a ejercitar una acción contra su voluntad, debe ser interpretado restrictivamente en todo lo que concierne a su ejercicio, y así, en cuanto a su competencia y forma de juicio, debe atenderse, conforme al texto del artículo 32 del ordenamiento legal citado, que la competencia para conocer de ella está claramente determinada, en cuanto que el poseedor o aquel de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juzgado de su propio domicilio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 56/96. Machado & Co. Inc. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.