IV.3o.15 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. RESCISION. PUEDE EJECUTARSE POR EL COARRENDADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 494
En un contrato bilateral con obligaciones recíprocas e indivisibles como lo es el contrato de arrendamiento, no es imprescindible que ambos arrendadores mancomunadamente ejerciten la acción rescisoria, puesto que cualquiera de ellos está legitimado para deducir en juicio lo concerniente al interés común, en cuanto la solidaridad de los coarrendadores deriva del propio contrato y los faculta a actuar indistinta o mancomunadamente de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1881, 1882 y 1883 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 258/96. Alejandra Badillo Granados y otros. 14 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.