VI.3o.36 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. ES IMPROCEDENTE RECLAMAR LOS DAÑOS QUE SE OCASIONEN CON MOTIVO DE LA DESOCUPACION FUTURA DEL INMUEBLE (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 494
La reclamación de pago de daños que se ocasionen con motivo de la desocupación futura del inmueble arrendado, resulta jurídicamente improcedente. En efecto, conforme al artículo 173 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, sólo pueden reclamarse ante los tribunales "los derechos violados o desconocidos" con anterioridad a la presentación de la demanda y no los futuros, pues de admitirse esto último, además de infringirse una disposición expresa de la ley, y de violentarse la técnica que rige en un procedimiento civil, se dejaría en claro estado de indefensión a la parte demandada. El citado precepto dice: "Acción es el medio de hacer valer ante los tribunales, los derechos violados o desconocidos"; esto es, al emplear el legislador los verbos en participio pretérito, claramente indica que, como regla general, no es posible reclamar la violación o el desconocimiento de un derecho futuro.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 371/96. María del Carmen Morales Landini. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.