XXVII.3o.27 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA VACACIONAL. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2112
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 31/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 779, de rubro: "AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA.", estableció que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario, por lo que si el aguinaldo es parte integrante de aquél, a él correspondía acreditar esos extremos, con independencia de que se reclamara en una cantidad mayor a la prevista por la ley. Ahora bien, las mismas razones deben prevalecer respecto de la prima vacacional, pues al igual que el aguinaldo, ésta se constituye como un ingreso adicional y extraordinario que debe ser considerado como parte integrante del salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, en todos los casos corresponde al patrón probar su monto y pago cuando exista controversia al respecto, no obstante que se haya reclamado en términos superiores al de 25% del salario que prevé el artículo 80 de la referida ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 475/2014. Banco Azteca, S.A., Institución de Banca Múltiple. 18 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Amparo directo 172/2015. Javier Medina Fierros. 5 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Nota: Por ejecutoria del 20 de mayo de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 50/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en el amparo directo 172/2015, que forma parte de los precedentes de esta tesis, al considerar que "como las resoluciones antagónicas, no fueron construidas con argumentos propios de cada órgano colegiado, que sean susceptibles de confrontarse entre sí, sino que se apoyaron en criterios obligatorios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no son susceptibles de ser cuestionados, dado que es incompatible con el sistema de jerarquía jurisprudencial que el criterio de un Pleno Regional contravenga el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación".