XV.1o.17 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DESAHUCIO. CUANDO SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE UNA RELACION DIVERSA AL ARRENDAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 524
Si bien es cierto que el artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, limita la oposición de excepciones a la de pago y a las que el Código Civil concede al inquilino para no pagar la renta en los términos de los artículos 2305 a 2308 y 2319, no menos cierto resulta que, tal hipótesis, sólo opera cuando se prueba fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento, de tal manera que sólo reste determinar si se cumplió o no con el pago de la renta pactada, pues del contenido del artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles, se obtiene que la base del juicio de desahucio es la existencia del contrato de arrendamiento del predio cuya desocupación se pretende, de ahí la exigencia contenida en ese precepto para que se presente el contrato de arrendamiento o el documento que lo acredite al iniciarse el juicio de desocupación, lo cual, tiene por objeto que se establezca de una manera cierta la posesión jurídica del demandado, con el fin de que el procedimiento sumarísimo se dirija exclusivamente contra la persona que tenga realmente el carácter de arrendatario, y no contra cualquier poseedor de un inmueble, desprendiéndose de lo anterior dos conclusiones incontrovertibles, una, el derecho del demandado para negar la relación contractual o el cumplimiento voluntario del contrato mediante la excepción relativa a su consiguiente ofrecimiento de pruebas; y otra, que los Jueces no pueden con fundamento en el segundo párrafo del artículo 480 del código adjetivo civil, relativo a que deben desecharse de plano las excepciones que no sean las previstas en el Código Civil, negarse a dar entrada a las excepciones que tiendan a demostrar la existencia de una relación contractual diversa al arrendamiento, y por ende, la inexistencia de éste, pues el segundo párrafo del artículo mencionado está redactado bajo el supuesto de que la relación contractual esté plena y debidamente probada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 378/96. Promociones de Occidente. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.