I.1o.A.8 CS (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 213, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 5o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2523
El citado precepto prevé la incompatibilidad del ejercicio del cargo de integrante del comité ciudadano, órgano de representación ciudadana, con alguno otro en la administración pública delegacional, local o federal, con lo que veda la posibilidad de que quien sea representante ciudadano, se incorpore a alguna dependencia gubernamental y continúe en el cargo de representación ciudadana. Así, esa restricción se justifica, en la medida en que las funciones asignadas al comité ciudadano en el artículo 93, fracciones IV, V, VII, VIII, XIV, XVI, XIX, XX y XXI, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal implican coadyuvar, supervisar y opinar respecto de los programas de desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades que presta la administración pública del Distrito Federal, así como para representar a la asamblea ciudadana en la decisión de la forma en que se aplicarán en su demarcación los recursos del presupuesto participativo, lo que hace indispensable que sus integrantes sean imparciales. En consecuencia, la disposición cuestionada no pugna con la libertad de trabajo, pues dicha prerrogativa constitucional no es irrestricta, sino que puede ser limitada en términos de la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 420/2015. Nora Erika Guevara Rosas. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.