XI.2o.18 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DESOBEDIENCIA A UN MANDATO LEGITIMO DE LA AUTORIDAD, DELITO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 524
El artículo
183 del Código Penal Federal
, establece que: "Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio." De esto se sigue, que si la ley que rige el procedimiento de donde proviene el mandato que se reputa desacatado, prevé medidas de apremio para constreñir al rebelde a la observancia de tal determinación, es requisito legal que para proceder penalmente en su contra, previamente se hayan agotado esos medios de apremio; por lo que, atento a ello, debe convenirse que los elementos intrínsecos del delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad, a que se contrae el numeral
178
del ordenamiento invocado, son: a) La existencia de un mandato de autoridad; b) Que dicho mandato sea legítimo; c) Que el mismo sea desobedecido sin causa legal; y d) Que previamente se hayan agotado en contra del rebelde, los medios de apremio contemplados en la ley que rige el procedimiento de donde emana la resolución desobedecida. Por tanto, si en la causa penal instruida al quejoso, hay prueba de que pese a agotarse en su contra los medios de apremio legales, continuó en su conducta rebelde de no acatar el mandamiento de la autoridad, es inconcuso que quedó configurada la hipótesis criminal que se le atribuye en el citado artículo 178.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 378/96. Sergio Vázquez Collazo. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.