I.9o.A.77 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DEL REGLAMENTO RELATIVO ABROGADO, AL IMPONER A LOS PERMISIONARIOS LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMES TRIMESTRALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA QUE DELIMITA LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2295
El artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo abrogada, contiene una regla especial, consistente en que los permisionarios deben respetar los precios o tarifas máximas que establezcan las disposiciones administrativas y normas de carácter general, así como entregar la cantidad y calidad de gas, conforme a las disposiciones aplicables, lo cual será informado a la Secretaría de Energía. Consecuentemente, el artículo 73, fracción I, incisos a) y b), del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, también abrogado, al imponer a los permisionarios la obligación de presentar informes trimestrales sobre los precios, tarifas, cargos y descuentos, así como del volumen de gas licuado manejado, incluidas compras y ventas, no viola el principio de subordinación jerárquica que delimita la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no excede ni rebasa el contenido del precepto inicialmente citado, ya que únicamente regula la época en que debe entregarse a las autoridades competentes determinada información.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 261/2015. Astro Gas, S.A. de C.V. 13 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Daniel Horacio Acevedo Robledo.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.