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PC.III.C. J/11 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil

SEPARACIÓN DE CÓNYUGES. LA PROCEDENCIA DE ESA MEDIDA CAUTELAR AL PRESENTAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, ESTÁ SUJETA A QUE SE ACREDITEN SU URGENCIA Y NECESIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.

[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1875

Precedentes

Contradicción de tesis 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 9 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez, Gerardo Domínguez, Guillermo David Vázquez Ortiz y Francisco Javier Villegas Hernández. Disidente: Enrique Dueñas Sarabia. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: José Julio Rojas Vieyra. Criterios contendientes: El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 246/2012, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 313/2004. Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 313/2004, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.5o.C.80 C, de rubro: "SEPARACIÓN DE CÓNYUGES. ES INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SE JUSTIFIQUE LA NECESIDAD DE TAL MEDIDA, SI SE DECRETA CON MOTIVO DE LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA DE DIVORCIO, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 414, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1454.

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