VII.P.44 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FLAGRANCIA. CUANDO PUEDE HABLARSE DE (DELITOS PERMANENTES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 541
Si bien es cierto que los quejosos fueron detenidos sin que en su contra existiera orden de aprehensión al respecto, también lo es que el ilícito que se imputa a aquéllos consiste en el de secuestro, mismo que trajo como consecuencia la persecución constante y permanente para la localización y detención de los probables responsables, lo que implica que se condiciona al haberse efectuado en flagrancia la comisión de tal ilícito si se toma en cuenta que se trata de un delito permanente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 130/96. Cecilia, Cecilio y Manuel de Jesús Puón Aguilar. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria del 11 de abril de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 369/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.