I.3o.C.73 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO NO FACULTA AL PARTICULAR A EJECUTAR EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 3024
El hecho de que ni el Juez de Distrito ni la autoridad responsable ordenen expresamente al particular paralizar la ejecución del acto reclamado, no lo faculta para que pueda llevarla a cabo. Es así, porque la inobservancia de la obligación establecida en el artículo 149 de la Ley de Amparo, bajo ninguna circunstancia justificará, en relación con el particular, el incumplimiento de la medida cautelar, ni atenuará las consecuencias jurídicas que se deriven de éste, pues su respeto y obediencia provienen, ante todo, de su naturaleza y de la finalidad instrumental que persigue. Intelección que es acorde con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la suspensión decretada en un juicio de amparo no sujeta únicamente a las autoridades, pues los principales obligados a respetarla son los individuos que figuran como partes en el propio juicio de amparo, sin que el cumplimiento de un acuerdo de autoridad que tenga efectos a cargo de ellos, implique que la suspensión origine un desvío del amparo hacia el enjuiciamiento constitucional de actos que no son de autoridad, sino de particulares (criterios de rubros: "SUSPENSIÓN.", "ACTOS DE AUTORIDAD A CARGO DE PARTICULARES, SUSPENSIÓN EN CASO DE." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN, PERMISO O LICENCIA A CARGO DE PARTICULARES.". Registros digitales 303498, 320718 y 2004604, respectivamente).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 136/2014. Alejandra Beltrán Torres. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Nota: Las tesis citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCI, Núm. 9, enero a marzo de 1947, página 2300; Tomo XCV, Núm. 9, enero a marzo de 1948, página 2087 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1657, con el número o clave de identificación 2a./J. 148/2012 (10a.), respectivamente.
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2388, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.