XX.112 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PAGO DE INTERESES MORATORIOS. SI NO SE PACTARON DEBEN LIQUIDARSE AL TIPO LEGAL CONFORME AL CODIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 579
Si en la sentencia definitiva se condenó genéricamente a los demandados al pago de la suerte principal y accesorios legales, en estos últimos deben comprenderse a los intereses moratorios, los cuales deben liquidarse de acuerdo a la tasa pactada por las partes, y sólo en el caso de que se hubiese dejado de pactar los intereses moratorios, éstos se liquidarán al tipo legal o sea el 6% anual, en razón de que así lo dispone el artículo
362 del Código de Comercio
en su primer párrafo al establecer: "Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual...".
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 15/96. Genaro Villafuerte Santis. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.