IV.3o.12 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PANDILLA, MODALIDAD DE. INEXISTENCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 580
El artículo 177 del Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León en el año de 1989, establecía: "Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito." En consecuencia, cuando en autos se justifique que los que intervienen son inimputables, no puede acreditarse la hipótesis contemplada por el artículo transcrito y por ende, tampoco se actualiza la modalidad de "pandilla" con la que se agravó su sanción, pues de conformidad con el artículo 12 de la ley de la materia: "La ley penal del Estado de Nuevo León se aplicará a todas las personas, salvo las excepciones reconocidas en las Constituciones Federal y de la entidad, y en los tratados y convenciones internacionales. Los menores de dieciocho años se regirán por la ley aplicable a ellos." A este respecto la Constitución Federal establece en su artículo
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, penúltimo párrafo: "La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores." En consecuencia, los menores no pueden ser sujetos de las disposiciones penales y por ende, no se actualiza la modalidad de pandilla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 784/95. Fernando Escárcega Santos. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.
Amparo directo 326/90. Enrique Ochoa Vázquez. 22 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán.
Amparo directo 237/89. José Guadalupe Méndez Morales. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.