XXI.1o.20 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBA PRESUNCIONAL, APRECIACION DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 591
Acorde al artículo
234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
, las presunciones legales que no admiten prueba en contrario, harán prueba plena. Por otra parte, el diverso
59
, fracción III, de aquel cuerpo legal, establece que: "Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: ... III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones...". De donde se sigue que dicha presunción legal sí admite prueba en contrario. Ahora bien, si la Sala responsable no examina si son ciertos o no los hechos en los que el actor funda su pretensión, es evidente que se violan los principios reguladores de valoración de la prueba, al infringir las reglas fundamentales de la lógica, en perjuicio del peticionario de garantías, y por lo tanto se quebranta lo dispuesto por el artículo 234, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos
192 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles
aplicables supletoriamente a la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 390/96. Rubén Padilla Fierro. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.