1a. CCXXVI/2016 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. CARGA PROBATORIA Y CONSECUENCIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMAR EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo I; Pág. 513
En el caso de una demanda por responsabilidad civil extracontractual relacionada con negligencia médica, dado que la ausencia del cumplimiento del deber de informar es la manifestación de un hecho negativo (se alega que no se informó o se informó deficientemente), la carga de la prueba para demostrar que sí se ejecutó dicha obligación corresponde a los respectivos médicos demandados, en términos de las reglas probatorias de los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por lo tanto, cuando un médico tratante niega haber incumplido con su deber de informar, en realidad está afirmando un hecho consistente en que otorgó la información necesaria y de forma adecuada; consecuentemente, a fin de comprobar dicha afirmación, podrá aportar todos los medios probatorios a su alcance, los cuales posee más fácilmente por sus propias características como perito en la materia; a saber, testimonios de otros médicos o documentales privadas como el expediente clínico, en donde se asienta la comunicación con el paciente o con sus familiares, tutores o representantes, etcétera. En el supuesto en que no se tenga por demostrado que el o los profesionistas médicos cumplieron con ese deber de informar (tras un análisis holístico en el que debe valorarse todo el contexto fáctico y en el que la simple omisión de informar un dato concreto al paciente no conduce necesariamente al incumplimiento de tal deber al haberse podido convalidar posteriormente por los médicos), se actualiza un acto negligente en clara contravención a la lex artis que satisface uno de los elementos de la acción de responsabilidad civil extracontractual. No obstante, el hecho de que exista una negligencia médica por falta al deber de informar, no conduce en automático a una responsabilidad civil, ya que tiene que demostrarse, concomitantemente, la existencia de un daño y que ese acto negligente originó o fue un factor determinante en la producción del mismo.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo 51/2013. Alfonso Franco Ponce (su sucesión). 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.