II.1o.47 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUESTIONES A CONSIDERAR PARA SU FIJACIÓN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2851
El principio de proporcionalidad de alimentos, previsto en el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México, aplicable en el caso concreto, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016, debe establecerse tomando en consideración la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor; ahora bien, cuando la madre o el padre tenga incorporado al menor a su domicilio, si bien con ello cumple con su obligación alimentaria, esa situación no implica que si quien lo tiene percibe mayores ingresos que su contraparte, ya no tenga que aportar la porción de los alimentos que le corresponde pagar, toda vez que el rubro de alimentos no se cubre solamente con la vivienda; por tanto, teniendo como base el cien por ciento de las necesidades del menor, la cantidad que corresponda a cada uno de los padres deberá repartirse entre ambos de manera proporcional, según los ingresos que perciban. Máxime que no debe pasarse por alto que el principio de proporcionalidad no implica llegar al extremo de empobrecer al progenitor que fue condenado a proporcionar los alimentos y que no tiene incorporado a su domicilio al menor, más aún si obtiene menores ingresos que su contraria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Precedentes
Amparo directo 161/2016. 2 de junio de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Miriam Suárez Padilla.
Nota: Por ejecutoria del 6 de abril de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 345/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las circunstancias fácticas, casuísticas y de análisis fueron distintas y propias de cada caso, sin que se desprenda que los razonamientos emitidos por los órganos colegiados contendientes correspondieran a criterios interpretativos en abstracto que fueran determinantes para fijar un lineamiento en la materia.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2023, resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 96/2023 (11a.) y 1a./J. 97/2023 (11a.), de rubros: “ALIMENTOS. LA APORTACIÓN ALIMENTARIA DEL PROGENITOR QUE INCORPORA A LA PERSONA ACREEDORA A SU HOGAR DEBE VALORARSE DE MANERA INTEGRAL Y OFICIOSA.” y “ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DEBE FIJARSE CON BASE EN SU CAPACIDAD ECONÓMICA.”, respectivamente.