XXI.1o.32 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. PARA DETERMINAR EL CONSUMO PERSONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 199 DEL CODIGO PENAL FEDERAL ES NECESARIO QUE EL JUEZ NATURAL SE AUXILIE DE UN PERITO EN LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 609
Si bien es cierto que el artículo
199 del Código Penal Federal
, establece genéricamente que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los contemplados en el numeral
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de aquel cuerpo legal, no se aplicará sanción alguna, y que tampoco se fija un lapso de tiempo para el consumo de referencia; también es verdad que no indica expresamente cuál es la cantidad que se autoriza a poseer y que no amerita sanción alguna, aspecto del cual, depende el poder determinar, el tiempo que diga el reo se requiere para el consumo del enervante; en tal circunstancia, ante tal evento el juzgador debe auxiliarse de la opinión especializada de un perito en la materia, ya que de no hacerse así, implicaría dejar al arbitrio del toxicómano poseer cualquier cantidad de droga, bajo el argumento de que es para su riguroso consumo personal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 217/96. Hugo Celis o Celes Flores. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez.