PC.XXXIII.CRT J/8 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
COMPETENCIA ECONÓMICA. PARA CALIFICAR LA RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA FÍSICA POR SU PARTICIPACIÓN EN UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA COMO FACTOR DE UNA PERSONA JURÍDICA NO ES NECESARIA LA DEMOSTRACIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN FORMAL Y JURÍDICA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo II; Pág. 1138
De conformidad con la figura jurídica de coautoría, aplicable a la materia administrativa sancionadora, la responsabilidad de una persona física que actúa como operador o representante de una entidad moral en la comisión de una PMA, ostentándose y actuando en todo momento como tal, se origina por las acciones que despliega de acuerdo al reparto de funciones dentro de dicha conducta compleja, trascendentales para la misma y por las que tuvo el codominio funcional del hecho, sin que la representación formal y jurídica con la que cuenta la persona física respecto de la persona moral al participar en la PMA, constituya una de dichas conductas, por tanto, no es necesario que la autoridad de competencia acredite la misma para sancionarla, pues es en razón de determinados y específicos actos materiales que se atribuyen y su transcendencia para la práctica que se sanciona, que la autoridad emite su decisión. En otras palabras, si la práctica desleal y las conductas atribuidas a la persona física que actuó como factor de una persona moral están probadas, en ese sentido, los aspectos formales no son elementos imprescindibles, que si bien, pueden ser utilizados por la autoridad para confirmar el funcionamiento de la colusión, no son determinantes para imputar responsabilidad, como sí lo son los elementos esenciales ya mencionados.
PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 29 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Jean Claude Tron Petit, Patricio González Loyola Pérez y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, quienes formularon voto paralelo conjunto, en cuanto al tema relativo a la existencia de la contradicción de criterios. Disidentes: Óscar Germán Cendejas Gleason, Homero Fernando Reed Ornelas y Arturo Iturbe Rivas, quienes formularon voto particular conjunto, ejerciendo voto de calidad el Magistrado Presidente en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y por unanimidad de seis votos de los Magistrados Jean Claude Tron Petit, Patricio González Loyola Pérez, Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Óscar Germán Cendejas Gleason, Homero Fernando Reed Ornelas y Arturo Iturbe Rivas en cuanto al tema de fondo de la contradicción. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretarios: Aidé Pineda Núñez y Rogelio Pérez Ballesteros.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de revisión RA. 2/2015, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los recursos de revisión RA. 57/2014 y RA. 93/2014.