XIX.1o.8 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSION. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA RESPONSABLE TIENE OBLIGACION DE PROVEER LO CONDUCENTE CUANDO LA PATRONAL OFRECE DIVERSAS PROBANZAS PARA NORMAR SU CRITERIO AL DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 623
Una recta interpretación del párrafo primero del artículo
174 de la Ley de Amparo
permite establecer que la potestad otorgada a las Juntas para negar la suspensión cuando a juicio de su presidente se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir en tanto se resuelve el juicio de garantías, no puede, por ningún motivo, ejercerse en forma indiscriminada, pues sólo cuando no se aporte dato alguno que permita establecer con certeza si el obrero tiene o no un ingreso económico por cualquier concepto que le permita subsistir en tanto se dicta la resolución en el fondo del amparo; entonces sí, será correcta la negativa de la suspensión pues es claro que en tal caso la patronal no cumple con la carga de la prueba que le corresponde de demostrar aquel extremo. En cambio, sí ésta ocurre ante la Junta a ofrecer pruebas precisamente para allegarle elementos que le auxilien a normar su criterio antes de resolver al respecto, es inconcuso que el órgano jurisdiccional debe respetar la garantía de defensa que a favor de todos los gobernados consigna el artículo
14 constitucional
y, en forma sumarísima, proceder al desahogo de las pruebas ofrecidas al respecto, cuidando siempre la expeditez de dicho procedimiento para resolver así en forma justa y apegada a derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 50/96. Fumigaciones del Golfo. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Santiago Gallardo Lerma.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 83/2002-SS
, resuelta por la Segunda Sala el 4 de octubre de 2002, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 119/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 438, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO
."