I.1o.T.47 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPUBLICA MEXICANA. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 64 DE SU CONTRATO-LEY (1994).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 633
El artículo 120 del Contrato-Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares, vigente en 1994, establece que la prima de antigüedad debe computarse conforme al artículo
162 de la Ley Federal del Trabajo
, esto es, a razón de doce días de salario por año efectivamente laborado y seis días por cada ciclo de zafra o reparación íntegramente trabajado, cualquiera que sea la duración o el número que proporcionalmente corresponda al tiempo efectivamente trabajado en cada ciclo, cuando no lo labore completo, lo que no se desvirtúa con lo dispuesto en el artículo 64 de ese contrato, pues de esta última disposición no se infiere una forma de pago distinta a la señalada, aunque utilice la expresión "una sola antigüedad", ni tampoco previene que deban computarse dentro de ella los períodos correspondientes a los ciclos no laborados, refiriéndose al cómputo de la antigüedad de los trabajadores para efectos escalafonarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3401/96. Juventino Rodríguez Rodríguez. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Francisco O. Escudero Contreras.