XXVII.2o.2 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SOCIEDAD. EL TÉRMINO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1045 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN, SÓLO ES APLICABLE A LAS ACCIONES EN LAS QUE SE RECLAMA LA NULIDAD RELATIVA DE ASPECTOS VINCULADOS CON AQUÉL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2354
El artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio establece que las acciones derivadas del contrato de sociedad, por lo que hace a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios y de los socios para con la sociedad y de los socios entre sí, por razón de la sociedad, prescribirán en cinco años. Por su parte, los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil Federal, aplicables supletoriamente al Código de Comercio, conforme a su artículo 2o., distinguen dentro del género de nulidad, dos especies: la absoluta y la relativa, y permiten la identificación de cada una con base en sus elementos característicos. El precepto 2226 establece: "La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.". La nulidad relativa en cambio, se define por oposición de los elementos que caracterizan a la nulidad absoluta, ya que el artículo 2227 señala que la nulidad es relativa cuando no reúne todos los requisitos del numeral 2226, a pesar de que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Así, una nota distintiva entre la nulidad absoluta y la relativa es que la primera no desaparece por prescripción o confirmación, es perpetua y su existencia puede ser invocada por todo interesado; mientras que la nulidad relativa sí es susceptible de prescribir. En ese contexto, del análisis armónico y sistemático del señalado artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio, en relación con los diversos 2225, 2226 y 2227, conduce a establecer que el primer precepto sólo puede referirse a las acciones en las que existe la posibilidad de que opere la figura de la prescripción, esto es, a aquellas en las que se demanda la nulidad relativa; en tanto que aquellas en las que se reclama la nulidad absoluta quedan excluidas del supuesto de prescripción regulado por el dispositivo en comento, precisamente por ser imprescriptibles.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 75/2016. Andrea Lotito. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.