1a. CCLXXX/2016 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo I; Pág. 363
El objetivo principal de proteger las comunicaciones privadas es crear una barrera de protección frente a la intromisión de terceros ajenos a éstas, por lo que basta que uno de los interlocutores levante el secreto de la comunicación para que no se vulnere el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en razón de que es innecesario el consentimiento de ambos o todos los comunicantes o participantes de la comunicación, ya que como partícipes son titulares autónomamente del referido derecho fundamental. Es por ello que el levantamiento del secreto de la comunicación privada por uno de los sujetos integrantes del proceso comunicante, implica que su contenido pueda emplearlo el tercero ajeno ante el cual se reveló dicha comunicación, no obstante que sea autoridad o particular y, consecuentemente, que pueda utilizarla como medio probatorio en juicio. En otras palabras, el consentimiento para difundir la comunicación o la liberación del obstáculo de privacidad, implica que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas no pueda emplearse para proteger la información revelada.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 3886/2013. Samuel Isidro Duarte Contreras. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.