1a. CCXCVI/2016 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN. AL EJECUTARLA, LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A PRESENTAR, SIN DILACIÓN, A LA PERSONA APREHENDIDA ANTE EL JUEZ QUE LA ORDENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo I; Pág. 371
Tratándose de la ejecución de una orden de aprehensión, la actuación de las autoridades se modula en razón de distintas etapas sucesivas cuya duración está estrictamente regulada por el tercer párrafo del artículo 16 y por el primer párrafo del artículo 19, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, en todo proceso, tan pronto como la orden de aprehensión es ejecutada, la autoridad ejecutante tiene la obligación de poner a la persona inculpada a disposición del juez que libró la orden de aprehensión, sin dilación alguna. A diferencia de lo que ocurre en una retención por flagrancia o caso urgente, en este supuesto el Ministerio Público no requiere de una fase de 48 horas que le permita recabar información sobre los hechos materia de la imputación, pues el libramiento de la orden de aprehensión presupone que la persona inculpada está en condiciones de ser puesta a disposición del juez instructor, quien a su vez cuenta con 72 horas para desahogar ciertas diligencias tendientes a determinar su situación procesal. Es decir, en este supuesto de detención no existe necesidad de otorgar al Ministerio Público la oportunidad de recabar material potencialmente probatorio. Una orden de aprehensión válida supone la suficiencia de datos que acreditan el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado. De este modo, la expresión "sin dilación" que utiliza el tercer párrafo del artículo 16 constitucional (en su texto anterior a la reforma constitucional del 18 de junio de 2008) debe entenderse en un sentido literal y restringido. La autoridad ejecutora debe interiorizar tal obligación, pues la penalización de la dilación injustificada es, como en muy contados supuestos, una obligación ordenada por el Constituyente al legislador.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 2537/2013. Carmen Sandoval Trejo. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.