II.2o.P.A.17 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPLIACION DE LA DEMANDA. NO PUEDE TENERSE COMO TAL EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 597
La ampliación de la demanda encuentra justificación más bien tratándose del juicio de amparo indirecto, sobre todo en aquellos casos en los que no es sino mediante el informe rendido por las autoridades señaladas inicialmente como responsables, que el quejoso o quejosos se enteran, en su caso, de la existencia de diversos actos o diversas autoridades que también deben formar parte de la litis constitucional. Tal justificación no existe cuando se trata de amparo directo ya que, dada la estructura de éste, el acto reclamado será siempre una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, y su presentación, ineludiblemente, se hará por conducto de la autoridad emisora de dicho fallo, es decir, aquella a quien se asigna el carácter de responsable para los efectos del juicio de garantías. Luego, la ampliación de la demanda de garantías propiamente dicha en cuanto al señalamiento de nuevas autoridades y diversos actos, no puede tener cabida justificada en materia de amparo directo; en cuanto al incremento de argumentaciones y conceptos de violación sólo podrían presentarse antes de que la autoridad emisora del fallo reclamado (responsable) remita los autos a la autoridad de amparo y rinda su informe con justificación, pues sólo así se daría oportunidad a que se manifestara en relación con tal incremento, por lo que, fuera de ese supuesto no puede tenerse por ampliada la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 732/95. Gelacio y José Sierra Villanueva. 17 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 23/2002-PL
resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 3 de junio de 2003, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales P./J. 12/2003, P./J. 14/2003 y P./J. 13/2003, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, páginas 11 y 13, con los rubros: "
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO
.", "
AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE
.", "
AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY NO FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE HASTA ANTES DEL ACUERDO QUE CIERRE LA INSTRUCCIÓN, QUE ES EL QUE ORDENA TURNAR LOS AUTOS AL RELATOR
.", respectivamente.