II.2o.A.4 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO A CONSECUENCIA DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, NUMERAL 6, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, AL IMPONER A LOS ASCENDIENTES DIRECTOS DEPENDIENTES ECONÓMICOS EL REQUISITO DE TENER SESENTA AÑOS DE EDAD PARA ACCEDER A ESE BENEFICIO, CONTRARÍA LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1797
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé a favor de toda persona, el derecho humano de igualdad y prohíbe expresamente cualquier tipo de discriminación motivada por, entre otras razones, la edad de las personas. A su vez, el diverso 123, apartado B, fracción XI, inciso a), del mismo ordenamiento, reconoce como derecho fundamental de los trabajadores del Estado su protección ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento (seguridad social), sin señalar restricción alguna expresa al respecto. En consecuencia, el artículo 5, fracción VI, numeral 6, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, al establecer el requisito de tener sesenta años de edad para que los ascendientes directos dependientes económicos del servidor público sean reconocidos como derechohabientes, para efectos de gozar de la pensión por el fallecimiento del trabajador a consecuencia de un riesgo de trabajo, es contraria a los derechos humanos de igualdad y de seguridad social mencionados; en principio, porque si la pensión aludida se actualiza con la muerte del servidor público, no deben ser motivo para no otorgarla las circunstancias ajenas a éste, como lo es que su muerte suceda antes de que su ascendiente directo cumpla sesenta años de edad, ya que no se encuentra a su alcance fijar la fecha de la actualización del riesgo de trabajo; aunado a ello, del análisis de la exposición de motivos y del propio contexto de dicho ordenamiento se advierte que la norma busca garantizar que los familiares no queden desprotegidos, sin que se adviertan razones suficientes y válidas por las que el legislador local decidiera no reconocer ese derecho en determinados supuestos, que otras personas en igual situación sí tienen, muestra de ello, son el o la cónyuge o la persona con quien haya vivido como si lo fuera, a quienes el propio artículo impugnado no les impone ningún requisito de edad para ser considerados como derechohabientes del servidor público fallecido; de ahí que la exclusión por motivos de edad que establece la ley sea injustificada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 274/2016. Dioscora Raymundo Escobar. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Alejandra Soto Bueno. Secretaria: Adriana Arreguín Hernández.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.