IV.1o.A.57 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
ISSSTELEÓN. LOS ARTÍCULOS 120 BIS-1, 120 BIS-4, 143 Y 145 DE LA LEY RELATIVA Y 25 DEL REGLAMENTO DE PRÉSTAMO PARA VIVIENDA, TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2552
El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción XI, inciso f), establece que en el caso de los trabajadores burocráticos, se les proporcionarán habitaciones baratas, en arrendamiento o venta y además, que el Estado mediante aportaciones, establecerá un fondo de vivienda que tiene como propósito constituir depósitos en su favor y establecer un sistema de financiamiento que les permita otorgar créditos económicos, para adquirir vivienda. En relación al tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia P./J. 100/98, al analizar la ley del Infonavit, indicó que los depósitos que realicen las empresas al fondo de la vivienda, son propiedad del trabajador, toda vez que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, no solamente estableció una modificación a la forma de cumplir con la obligación patronal de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas, sino que introdujo una auténtica sustitución de la obligación originaria, pues en lugar de que el patrón estuviera obligado a proporcionar viviendas a sus trabajadores debía depositarles a cada uno de ellos un fondo a su favor, este depósito, tenía que ser en propiedad para los trabajadores. En ese tenor, los artículos 120 bis-1, 120 bis-4, 143 y 145 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León y 25 del Reglamento de Préstamo para Vivienda, al establecer que para regular el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda a favor de los trabajadores, las entidades públicas entregarán al instituto la aportación del cinco por ciento del salario base de cotización de cada servidor público; que las aportaciones que se hagan para el fondo de la vivienda ingresarán a las reservas que para ese fin se constituyan, mismas que se destinarán exclusivamente a cubrir la prestación; que el patrimonio del instituto lo constituirán las aportaciones que hagan las entidades públicas y que los servidores públicos, los pensionistas y sus beneficiarios, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esa ley les concede, transgreden la garantía de seguridad social contenida en la norma constitucional en cita, pues limitan a los trabajadores a que puedan hacer uso de las aportaciones que el empleador realizó a su favor, para que puedan adquirir una vivienda, al hecho de que ejerzan un crédito para ese efecto, pues de no hacerlo, estas aportaciones pasarán a formar parte del patrimonio del instituto, cuando dichas aportaciones son propiedad de los trabajadores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 87/2016. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y otro. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.