III.5o.A.33 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. SU RATIFICACIÓN TÁCITA NO ESTÁ PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2560
Conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ratificación tácita de Magistrados en su cargo constituye la previsión de una regla aplicable a una situación excepcional, derivada del sistema previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal para los Poderes Judiciales de los Estados, figura que opera con base en los siguientes presupuestos: a) que se ejerza el cargo por el término previsto en la Constitución Local respectiva; b) que al término del periodo no se emita dictamen de evaluación, por el órgano u órganos encargados de proponer y aprobar la ratificación; y, c) que concluya en la negativa de ésta. Luego, en cuanto a este presupuesto, pueden presentarse dos situaciones distintas: 1) abstención del encargado de realizar un dictamen de evaluación del desempeño en el cargo de un Magistrado; y, 2) abstención del Congreso Local de decidir sobre la ratificación de aquél en el término previsto en la Constitución Estatal. Así, la figura de la ratificación tácita no se prevé en la legislación del Estado de Jalisco, pues en su Constitución Política no se establece que se tendrán por ratificados a los Magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado, si el Congreso Local no resuelve en los plazos legales previstos para el procedimiento relativo; tampoco se regula en el artículo 220, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, sino que se alude a ella más bien en el sentido de imponer al Congreso Estatal la carga de desahogar el procedimiento respectivo dentro de los plazos legales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 753/2015. Patricia Campos González y otros. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Jorge Humberto Benítez Pimienta. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.
Nota:
El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2020, en sesión de 23 de noviembre de 2020, determinó que la presente tesis ha sido superada por la jurisprudencia P./J. 112/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 17, con número de registro digital: 190965.
Por ejecutoria del 28 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 101/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 112/2000 que resuelve el mismo problema jurídico.