XV.2o.6 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONCUBINA. INEXISTENCIA DE ACEPCIONES DIFERENTES ENTRE EL DERECHO AGRARIO Y EL DERECHO CIVIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 617
Si bien es verdad que en su acepción gramatical la palabra concubina, significa mujer que cohabita con un hombre como si fuera su marido, y que etimológicamente dicho término deriva del latín "concubinatus", que significa ayuntamiento o cópula carnal; no menos cierto es que el derecho agrario admite una concepción de dicho término similar a la del Código Civil, toda vez que cuando el artículo
18, de la Ley Agraria vigente
, se refiere al término "concubina", lo hace entendiendo éste como lo hacen las instituciones del derecho de familia, mismo que se encuentra definido en el artículo
1635, del Código Civil Federal
, cuya aplicación es supletoria de la materia agraria, según lo dispone el artículo
2o
., de la Ley Agraria en vigor. De donde se sigue que al referirse a la concubina el artículo 18 en mención, debe entenderse que entre ésta y el concubinario se tiene el derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre y cuando hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de alguno de ellos o bien cuando hayan tenido hijos entre sí, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 92/96. Candelaria Favela Rodríguez. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: José Neals Andre Nalda.