PC.I.A. J/94 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA. PARA TENER POR EFECTUADA LA NOTIFICACIÓN DEL AVISO DE INCUMPLIMIENTO A LAS REGLAS DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SE REQUIERE PRUEBA FEHACIENTE DE SU RECEPCIÓN.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo II; Pág. 944
El legislador, ante el inminente crecimiento tecnológico, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de mayo de 2000, reformó las fracciones II y III, párrafo segundo, del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, conforme a su numeral 7o. y, por ende, incorporó los medios de comunicación electrónica como una nueva modalidad para realizar las notificaciones. De esa manera, la fracción II de aquel artículo, tratándose de notificaciones bajo esa modalidad, contiene la regla inherente a la comprobación fehaciente de su recepción, lo que no se contempla en el penúltimo párrafo de ese precepto legal (fracción III), aun cuando se trata del mismo medio electrónico, lo cual obedece a la importancia de los primeros actos; no obstante ello, la regla de trato no debe interpretarse aisladamente, sino en su contexto integral, es decir, ambos párrafos deben ser congruentes, pues al estar contenidas las comunicaciones electrónicas dentro del propio capítulo de notificaciones y sobre todo, en el mismo dispositivo legal, su práctica debe realizarse con iguales formalidades, esto es, bajo la regla relativa a la comprobación fehaciente de su recepción, ya que de estimarlo de otra manera, las notificaciones realizadas a través de una comunicación electrónica tendrían consecuencias distintas, pues para quienes se ubiquen en la primera hipótesis, la notificación que se les practique a través de ese medio contará con una constancia de su recepción, en tanto que quienes se coloquen en el penúltimo párrafo del dispositivo legal no tendrán esa prerrogativa, no obstante de tratarse del mismo medio de notificación; distinción que no debe verse de manera aislada, sino en congruencia con la naturaleza de la notificación, porque finalmente tienen idéntico objetivo, que es dar a conocer al destinatario una determinación a través de una comunicación electrónica, con independencia de que se trate de actos distintos. En ese sentido, para tener por efectuada la notificación del incumplimiento a las obligaciones contenidas en las Reglas del Registro de Prestadores de Servicios Financieros, realizada a las instituciones financieras mediante correo electrónico proporcionado por éstas, y que surta sus efectos legales, en términos del artículo 35 referido, debe comprobarse fehacientemente que el destinatario realmente recibió la notificación, aspecto que reviste gran importancia, porque de ello depende la oportunidad de que las instituciones financieras que optaron por recibir notificaciones vía correo electrónico estén en condiciones de someter a la autorización de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, un programa de autocorrección, conforme al artículo 92 Bis 3 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 30/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, y los Tribunales Colegiados Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2016. Mayoría de trece votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez y Armando Cruz Espinosa. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, Emma Margarita Guerrero Osio, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, Luz María Díaz Barriga, Carlos Alberto Zerpa Durán y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: J. Jesús Gutiérrez Legorreta. Secretario: Lucio Cornejo Castañeda.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 27/2016 (cuaderno auxiliar 233/2016), el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 354/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 336/2015.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 30/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.