PC.V. J/12 K (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL DENOMINADO AGUA DE HERMOSILLO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ORDEN DE PAGO DE ADEUDOS Y/O AVISOS DE COBRO, DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo II; Pág. 1510
Los artículos 5, 15, 16 y 27 a 29, del Reglamento de la Prestación y Uso de los Servicios Públicos de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales de Hermosillo, Sonora, establecen las condiciones para la prestación del servicio de agua potable, las cuales deben consignarse en el contrato respectivo, el cual no emerge en un plano de igualdad, ya que lo aprueba y expide unilateralmente el Organismo Operador Municipal denominado Agua de Hermosillo, es decir, dicha dependencia de la administración pública municipal dispone y ordena el contenido que deben tener los contratos mencionados, sin que puedan modificarse ni alterarse; asimismo, las obligaciones que derivan de la contratación, como lo relativo a la facturación, medición, contenido del recibo, periodos de consumo, pago y demás conceptos relacionados con el suministro de agua, están contemplados en el reglamento citado, sin que el usuario pueda sugerir una modificación; y, los aspectos relacionados con la tarifa aplicable, garantías, duración del contrato, fecha límite de pago, horario del suministro, casos de suspensión, requisitos para la reanudación del servicio, responsabilidades del suministrador por interrupción del servicio, causas de modificación o terminación del contrato, constituyen condiciones del contrato que derivan, no de la voluntad del Organismo Operador Municipal denominado Agua de Hermosillo ni del usuario, sino del reglamento indicado. En ese sentido, los actos del organismo referido, relacionados con la prestación del servicio de suministro de agua potable, son actos administrativos y de autoridad, ya que no pueden considerarse como actos celebrados entre particulares en un plano de coordinación, pues el organismo aludido, actúa en situación de superioridad respecto de su co-contratante, ya que puede imponerle las cláusulas del convenio, por lo que no queda al particular ni la posibilidad jurídica de discutirlas, lo cual destruye la idea misma del contrato, pues si las voluntades que en él deben intervenir no contribuyen a su formación, sino que sólo una de ellas lo impone y la otra se limita a aceptarlo, porque no puede jurídicamente discutirlo, entonces no existe bilateralidad de voluntades -elemento esencial del acto contractual-. Por tanto, los actos que realice el Organismo Operador Municipal denominado Agua de Hermosillo, relacionados con la prestación del servicio de suministro de agua potable, son actos administrativos y de autoridad, incluidos desde luego, las órdenes de pago de adeudos y avisos de cobro.
PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 30 de noviembre de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Arturo Castañeda Bonfil, Evaristo Coria Martínez, Mario Pedroza Carbajal, Mario Toraya, Federico Rodríguez Celis y Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretario: Juan Carlos Marrufo Flores.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 17/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 41/2015.
Nota:
Por ejecutoria del 13 de febrero de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 316/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ejecutoria del 18 de octubre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 95/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los órganos jurisdiccionales contendientes expresamente se pronunciaron respecto de situaciones jurídicas diferentes –1) actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo; y 2) actos materialmente administrativos para la actualización del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo–".