I.8o.C. J/3 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Civil
LEYES ESPECIALES. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES SUPLETORIAS.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2437
A diferencia de las leyes supletorias, que son de carácter subsidiario y cuya aplicación procede únicamente ante la insuficiencia de la ley principal, las leyes especiales, o sea, las que se aplican sólo a una o varias categorías de sujetos, o a hechos, situaciones o actividades específicas, no sólo son de carácter principal, puesto que su aplicación no depende de insuficiencia alguna en relación con otro ordenamiento, sino que resultan de preferente aplicación frente a las leyes generales, atento al conocido principio relativo a que la ley especial se reputa derogatoria de la general.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 202/2011. Rente, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.
Amparo en revisión 331/2011. Gigante, S.A. de C.V. 1 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón.
Amparo en revisión 394/2011. Ruth Martínez Luis. 18 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Jesús Julio Hinojosa Cerón.
Amparo directo 9/2012. Promotora California, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón.
Amparo directo 691/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.