I.4o.C.53 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONDOMINIO. ANTINOMIA PARCIAL ENTRE LOS ARTÍCULOS 443, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, Y 59 DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES, AMBOS APLICABLES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2632
Los preceptos citados son de contenido similar, pero sus diferencias son las siguientes: a. En la legislación procesal se establece que el estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional, sólo debe ser suscrito por el administrador y/o el comité de vigilancia; en tanto que en la Ley de Condominio se prevé que el referido estado de liquidación debe ir suscrito por los siguientes órganos: el administrador y el presidente del comité de vigilancia; b. En el Código de Procedimientos Civiles no se requiere la exhibición de los recibos de pago. En cambio, en la Ley de Condominio se requiere adicionalmente para la formación del título ejecutivo, los correspondientes recibos de pago. Así, la cuestión que debe superarse es la antinomia parcial entre ambos preceptos, en dos aspectos sustanciales: el primero, en cuanto a quién o quiénes deben suscribir el estado de liquidación de adeudos; el segundo, radica en que la ley incluye los recibos de pago para integrar el título y el código no. El conflicto normativo se resuelve a favor del código, mediante la aplicación de los criterios cronológico, de especialidad y lógico, pues la disposición procesal es posterior a la condominal, lo que permite determinar que ésta quedó derogada por aquélla, al ser opuestas; el código adjetivo es el ordenamiento especial respecto a la regulación de la acción ejecutiva civil, pues la formación de un título ejecutivo está en el ámbito del proceso; y por último, se considera lógico que la adición al código fue para mejorar el funcionamiento de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, con mayores facilidades para cobrar las cuotas condominales, mediante la reducción de los requisitos para integrar los títulos ejecutivos. Entonces, para que el estado de liquidación de adeudos, constituya título ejecutivo, sólo debe ser suscrito por el administrador y/o el comité de vigilancia; sin requerir la exhibición de los recibos de pago.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 282/2016. Alma Rosa Medina Martínez. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcantara.
Amparo directo 673/2016. Condominio Providencia 1218. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretarios: Oscar Magaña Barragán y María Elena Corral Goyeneche.