I.4o.C.50 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONDOMINIO. CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS 443, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, Y 59 DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES, CON LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS (LEGISLACIÓN APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2633
Los preceptos legales citados establecen que el estado de liquidación suscrito por el administrador y/o el comité de vigilancia constituye título ejecutivo si se acompaña con la copia certificada del reglamento interno del condominio o del acta de asamblea general relativa, donde se hayan estipulado las obligaciones pecuniarias a cargo de los condóminos y las fechas para su cumplimiento. Son idóneos para satisfacer las exigencias jurídicas de los títulos ejecutivos, de consignar un crédito cierto, líquido y exigible; pues el primero queda satisfecho con la copia certificada del reglamento o de la asamblea general, donde se hayan establecido las obligaciones pecuniarias de los condóminos, su monto, temporalidad y forma de cumplimiento; el segundo se acredita con el estado de liquidación, donde se precisa cuáles son las obligaciones concretas incumplidas, y la suma aritmética en dinero a que ascienden, y el último deriva del mismo documento que el primero, porque su contenido revelará el vencimiento del plazo y, en su caso, la actualización de la condición, por lo que el deudor ya no puede rehusar el pago. Los recibos de las sumas cobradas son una simple consecuencia de las obligaciones de todo acreedor, de extender tales comprobantes contra la entrega del pago de una suma de dinero, por lo que no son aptos ni necesarios para la satisfacción de ninguno de los elementos del título ejecutivo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 673/2016. Condominio Providencia 1218. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretarios: Oscar Magaña Barragán y María Elena Corral Goyeneche.