VII.2o.T.107 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR INVALIDEZ DE UN ADULTO MAYOR. PARA SU OTORGAMIENTO, ÉSTE GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE UN TRABAJO IGUAL, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA HABITUALMENTE PERCIBIDA DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2834
Atento a que en el ámbito del derecho mexicano el adulto mayor requiere de consideraciones especiales por contar con 65 años o más, que supone la disminución de las capacidades funcionales para la libre realización de su personalidad; por ello, en los casos en que solicita el reconocimiento de un estado de invalidez por padecer enfermedades no profesionales, y el otorgamiento de la pensión relativa, ese estado de edad madura y de enfermedad resulta suficiente para presumir la comprobación del elemento de procedencia de carácter económico, previsto en los artículos 128 de la Ley del Seguro Social derogada y 119 de la vigente, consistente en la imposibilidad de procurarse una remuneración superior al 50% de la habitual percibida durante el último año de trabajo, pues debido al desgaste natural físico y mental sufrido por el inexorable paso del tiempo en una persona, hace que se vea disminuida su capacidad productiva y limitadas las oportunidades para obtener un empleo remunerado. Con esta interpretación se respetan los derechos mínimos de supervivencia y tranquilidad de esta categoría de individuos, tutelados por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, inclusive, es acorde con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el seguro de cesantía en edad avanzada, en cuanto a que el trabajador de más de 60 años de edad que demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión relativa, goza de la presunción de que se encuentra privado de trabajo remunerado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1088/2015. Norma Luz Rodríguez González. 20 de octubre de 2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 35/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 5 de marzo de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 621/2023 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1088/2015, pertenecientes a la Región Centro-Sur, y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 20 de marzo de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 37/2026, y por ejecutoria del 7 de mayo de 2026 la declaró inexistente, al considerar que "la aparente divergencia entre los contendientes en realidad se ubica en los hechos no controvertidos en cada caso y en la eficacia que adquirió el caudal probatorio en torno a la existencia de las diversas enfermedades no profesionales que manifestaron padecer los respectivos accionantes".