XVII.1o.P.A.46 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN. SI EL MINISTERIO PÚBLICO OMITE REALIZARLA EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS UNA VEZ CERRADA LA INSTRUCCIÓN, DEBE DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL POR PRECLUIR ESA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1739
En términos del artículo 287 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, una vez que han sido practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y de sus autores o partícipes, el Ministerio Público la declarará cerrada, y dentro de los diez días siguientes podrá formular la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa; o solicitar la suspensión del proceso. Ahora bien, la omisión o presentación extemporánea de la acusación da lugar a que se sobresea en la causa penal, al precluir la facultad del Ministerio Público. De no considerarse así, se contravienen los derechos humanos del imputado a un debido proceso, igualdad procesal, imparcialidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 1o., 14, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que implicaría una segunda oportunidad al Ministerio Público para formular la acusación que deja en estado de indefensión al quejoso, lo que le provoca inseguridad e incertidumbre, e implica que los Jueces asuman la obligación de invadir las funciones que competen a éste, realizando acciones de autorización para instar la acusación, cuando es deber del fiscal hacerlo correctamente dentro de los diez días establecidos por el juzgador con fundamento en el referido numeral, por ser ésa su facultad y obligación constitucional, al tener a su cargo la investigación de los delitos y la facultad de formular acusación cuando sea procedente, solicitando la actuación del órgano jurisdiccional para que lleve a cabo la audiencia intermedia y emita el auto de apertura a juicio con el propósito de que se apliquen las sanciones fijadas en la ley; en tanto que a la autoridad judicial le compete la imposición de las penas, por lo que ambos órganos y funciones son independientes. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 212, de rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra los lineamientos del "debido proceso legal", que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial; así como con lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias, en el sentido de que el derecho a ser juzgado por un Juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso (Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintidós de noviembre de dos mil cinco. Serie C. No 135 y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de dos de julio de dos mil cuatro. Serie C. No. 107).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 375/2016. 17 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2017, pendiente de resolverse por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito.
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