XXI.1o.18 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS. PRESCRIPCION, TERMINO DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 650
De una recta interpretación del artículo
120 anterior a su reforma, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, se desprende que, en tratándose de fianzas otorgadas para garantizar obligaciones fiscales, se sigue, por un lado, que ese precepto no contempló la figura de la caducidad; y por el otro, que el término de la prescripción que establecía dicho precepto legal debe computarse a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación garantizada, pero no desde que se notificó el requerimiento de pago a la afianzadora, ya que esa disposición establecía expresamente que "el requerimiento escrito de pago, o en su caso, la presentación de la demanda, interrumpe la prescripción."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 308/96. Chubb de México, Compañía Afianzadora, S.A. de C.V. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.