II.2o.P.25 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
INFORME RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE PLANO. PUEDE PRODUCIR LOS EFECTOS DE INFORME JUSTIFICADO Y CONSTITUIR UN MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, SIEMPRE QUE REÚNA LOS REQUISITOS LEGALES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EXIMIR A LA AUTORIDAD OMISA DE LA MULTA POR NO RENDIR ÉSTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1933
De la interpretación relacionada y sistemática de los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, se advierte que el informe justificado no reviste solemnidad alguna ni debe cumplir con mayores requisitos que los siguientes: a) Rendirse en el plazo correspondiente (quince días, prorrogables por diez más); b) Exponer las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio, la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado; c) Anexar copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo; y, d) Las exigencias adicionales previstas para los actos materialmente administrativos y agrarios. En ese tenor, partiendo de la base lógica que representa la imposibilidad de aportar razones, fundamentos y constancias de un acto inexistente, se arriba al convencimiento de que, en tal caso, bastará que el oficio correspondiente haga referencia al juicio de amparo en cuestión, quejoso y acto reclamado, negando expresamente la existencia de éste, con indicación del nombre y cargo del servidor público que lo rinde (requisitos legales), para que dicha comunicación sea considerada como informe justificado en toda forma, y produzca plenos efectos para determinar la existencia o inexistencia del acto reclamado, con independencia de que se haya rendido con alguna otra finalidad manifiesta, como puede ser cumplir con el requerimiento relativo a la suspensión de oficio, sobre todo, al considerar que ambos informes (justificado y de suspensión de plano), por regla general, son requeridos en el mismo proveído inicial, siendo irrelevante la denominación que se dé a la comunicación procesal en cuestión, lo que no opera respecto del informe previo rendido en el incidente respectivo, que se lleva por cuerda separada pues, resultaría inadmisible hacer que un informe rendido en determinados cuadernos (incidentales) produzca efectos en otro (principal), sin que medie alguna intervención de las partes en ese sentido y, derivado de ello, se realice el cotejo de la copia correspondiente para agregarse al expediente respectivo o, al menos, se certifique el contenido del informe que pretende trasladarse, siempre que no exista algún otro motivo legal que impida acceder a tal solicitud, y sin que ello implique eximir a la autoridad omisa de la multa que pudiera imponérsele, en términos de la fracción II del artículo 260 de la propia ley, ni de cualquier otra sanción, por no rendir el informe justificado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 322/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Víctor Manuel Martínez Mata.