IV.2o.A. J/11 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, SANTA CATARINA, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, APODACA, GENERAL ESCOBEDO, GUADALUPE, JUÁREZ Y SANTIAGO, NUEVO LEÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, VIGENTES EN 2017, QUE ESTABLECEN RESTRICCIONES A LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1812
En una nueva reflexión, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye, con apoyo en el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, que la negativa de la suspensión provisional contra las disposiciones de los reglamentos mencionados (homologados en su redacción), que establecen restricciones a la circulación de los vehículos de transporte de carga pesada, aplicables en los Municipios que integran la zona metropolitana de Monterrey, Nuevo León, puede causar una mayor afectación al interés colectivo que su concesión, pues involucra un giro vinculado estrechamente con la actividad económica local basada en la producción, intercambio y distribución tanto de artículos, como de servicios y bienes de consumo general, cuya limitación o restricción repercute en la regularidad de la vida económica y social de la comunidad. En este contexto, como en el concepto de interés social tiene cabida la armonización tanto de la seguridad vial de los peatones y conductores, como de los derechos de quienes realizan la actividad económica del transporte, entre otros, de carga pesada, cabe considerar que si bien estos últimos obtienen un beneficio económico directo con motivo de ese servicio, no por ello su pretensión se reduce a un mero interés particular frente a otro colectivo pues, por una parte, el transporte de carga encuentra respaldo en el ejercicio de los derechos constitucionales de libertad de tránsito y de trabajo y, por otra, es una actividad que los quejosos desarrollan lícita y habitualmente al amparo de los permisos de transporte federal o locales correspondientes, lo cual generó una confianza legítima en que esa situación de legalidad se mantendría sobre la base de la seguridad jurídica, ante la tolerancia y silencio que mantuvieron los Municipios durante el tiempo que no ejercieron la potestad de la que ahora hacen uso. Por tanto, si derivado de un cambio súbito, esa expectativa se vio quebrantada, debe concederse la medida cautelar en el amparo promovido contra las citadas disposiciones, a fin de que, hasta en tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva o, eventualmente, sobre su constitucionalidad, las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban, tanto para salvaguardar los derechos ante el peligro de los perjuicios de difícil reparación que la demora en la solución final origine, como para evitar un mayor perjuicio al interés social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 249/2017. González Trucking, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.
Queja 254/2017. González Trucking, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Queja 257/2017. Fletes Faz, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Próspero Cardoso Hermosillo. Secretario: Carlos César Sobrevilla Garza.
Queja 262/2017. Alen del Norte, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Marcela Gaytán Espinosa.
Queja 264/2017. 17 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2017, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.