I.1o.P.15 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL, REPARACION DEL DAÑO EN LA. LA GARANTIA PARA LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO ES PERSONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 671
Del análisis armónico de los artículos
20, fracciones I y X constitucional
y 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de idéntico contenido al
399 del Código Federal de Procedimientos Penales
, todos en vigor, se desprende que el objeto de exigir al inculpado la garantía de la reparación del daño, a fin de que pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, es el de tutelar la protección restitutoria de los derechos de la víctima u ofendido del delito, en el eventual supuesto de que aquél resulte condenado a esta prestación; por ende, cuando concurren varios inculpados, para poder gozar del beneficio liberatorio y no hacer nugatoria la tutela proteccionista, cada uno de ellos debe otorgar esa garantía por la totalidad del monto del daño estimado y no aprovecha a sus coinculpados el que uno de ellos la exhiba previamente, ya que de resultar absuelto éste no se podrá disponer de su garantía para saldar la hipotética condena de los que no la exhibieron; a no ser que quien la presente exprese que aprovecha a sus coinculpados, o que se exhiba conjuntamente con la manifestación expresa de que servirá para reparar el daño a que alguno de ellos resultare condenado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 517/96. Francisco Antón Pérez. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Miguel Angel Aguilar López.