VII.2o.C.45 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. ES PROCEDENTE TRATÁNDOSE DE SUCESIONES INTESTAMENTARIAS, DADA SU ESTRECHA RELACIÓN CON LA MATERIA FAMILIAR.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 3020
El artículo 1535 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que tienen derecho a heredar por sucesión legítima: descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, concubina o concubinario y, a falta de ellos, el fisco del Estado; de lo anterior se advierte que la legislación sustantiva veracruzana requiere la existencia de lazos o vínculos familiares para determinar a los herederos en ese tipo de sucesión. Por otro lado, la evolución del concepto de familia ha conllevado, entre otras cosas, la creación e implementación de obligaciones del Estado cuya finalidad esencial es proteger a dicha institución en diversos ámbitos, entre ellos, el patrimonial. Así, si figuras jurídicas como el matrimonio, concubinato, parentesco y otras análogas, permean a las sucesiones intestamentarias, entonces, resulta procedente suplir la deficiencia de la queja en los conceptos de violación o agravios, en asuntos donde se diluciden derechos hereditarios derivados de la tramitación de una sucesión intestamentaria, dada la estrecha relación con la materia familiar, atento al artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 373/2016. Clara Veneroso Palacios. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.