2a. CX/2017 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
TURISMO. LOS ARTÍCULOS 46 A 52, 69 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY GENERAL RESPECTIVA, CONSIDERADOS COMO PARTE DEL SISTEMA NORMATIVO QUE REGULA AL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE COMERCIO.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo II; Pág. 1455
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo que los derechos fundamentales que dicho precepto reconoce no son absolutos y, en esa medida, pueden restringirse: a) por determinación judicial; b) cuando se afecten derechos de terceros; y c) por resolución gubernativa en los casos específicos previstos en la ley, siempre y cuando no se afecten los derechos de la sociedad. En congruencia con lo anterior, los artículos 46 a 52, 69 y demás relativos de la Ley General de Turismo, que se examinan como una unidad normativa, ya que regulan la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la obtención del certificado respectivo, contienen una obligación constitucionalmente válida en atención a la actividad turística en el país, la que, de acuerdo con la exposición de motivos de la ley, corresponde a la necesidad de promover y regular dicha actividad como motor de desarrollo, buscando con el registro dotar de mayor certidumbre jurídica al turista, además de servir como herramienta para la planeación de esa actividad, de modo que la finalidad de las normas citadas es constitucionalmente relevante, a fin de incentivar el sector turístico y llevar un control de las negociaciones mercantiles de quienes presten los servicios turísticos; además, la inscripción constituye una medida instrumentalmente apta y no produce efectos desmesurados para otros bienes o derechos constitucionalmente tutelados, ya que los prestadores del servicio conservan su derecho para ofrecer habitualmente sus servicios, en principio, durante todo el tiempo concedido según su registro y, después, en caso de llegar a ser apremiados con clausura temporal, ésta sólo se verificará durante la temporalidad de la conducta contumaz. De ahí que los preceptos referidos, analizados como un sistema normativo, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 100/2008 (*), se examinan como una verdadera unidad, no violan el derecho fundamental a la libertad de comercio, pues sólo regulan diversos aspectos relacionados con el sistema de inscripción al registro en los términos anotados.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 1204/2016. Grupo Hotelero Monterrey, S.A. de C.V. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Amparo en revisión 33/2017. Hotelera Camarones, S.A. de C.V. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I.; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.