(I Región)8o.1 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ATENTO AL ARTÍCULO 79, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2016, ES INNECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA EL ESTUDIO OFICIOSO DE LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL, LA NO EXISTENCIA DE EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD O LA GRADUACIÓN DE LA PENA, SI ELLO NO REPORTA NINGÚN BENEFICIO AL QUEJOSO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1068
El precepto mencionado establece que la suplencia de la queja deficiente se expresará en las sentencias cuando el estudio oficioso respectivo derive de un beneficio. Ahora bien, la interpretación de la porción normativa en cuestión denota la intención del legislador de detener la añeja práctica que realizaban los tribunales de amparo, los cuales se sustituían a las facultades de las autoridades judiciales ordinarias, analizando directamente cuestiones relativas a la acreditación de los elementos del cuerpo del delito, la responsabilidad penal, la no existencia de excluyentes de responsabilidad o la graduación de las penas, aun cuando ello no implicara algún beneficio para el quejoso. Entonces, si a pesar del estudio oficioso que involucra la suplencia de la queja, éste no se traducirá en ningún beneficio a favor del quejoso, no existe obligación del tribunal de amparo de expresar textualmente ese análisis en la sentencia respectiva.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Precedentes
Amparo directo 374/2016 (cuaderno auxiliar 91/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 1/2020 del índice del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, el que declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 14 de diciembre de 2020 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 261/2020, y por ejecutoria del 3 de marzo de 2021, la Primera Sala la declaró inexistente, porque no se advierten posturas discrepantes en los criterios que asumieron los Tribunales Colegiados contendientes.