I.9o.C.43 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE CUANDO SE DEMANDE EL PAGO DE UN CRÉDITO CONSIGNADO EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE, AL QUE SE ACOMPAÑÓ EL ESTADO DE CUENTA EXPEDIDO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2868
Los artículos 1390 Bis, párrafo primero y 1390 Bis 1, contenidos en el título especial denominado "Del juicio oral mercantil", del Código de Comercio, disponen que en la vía oral mercantil se tramitan todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía; asimismo, que no será accesible esa vía para los asuntos que tengan previsto un trámite especial, en la propia legislación mercantil, o bien, en otras leyes. Por otro lado, del código referido, se observa que los juicios ejecutivos mercantiles tienen una tramitación especial, ya que los preceptos que los reglamentan (1391 al 1414 del Código de Comercio), prevén un procedimiento sumario a través del cual se lleva a cabo, por embargo y, en su caso, la venta de bienes, el cobro de los créditos que constan en títulos ejecutivos, que son prueba preconstituida suficiente para ejercer la acción de pago, esto es, no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino sólo aquellos que se encuentran previamente reconocidos o se respaldan en títulos de esa naturaleza -con aparejada ejecución-, como expresamente lo establece el primer párrafo del artículo 1391 citado. Entonces, cuando se demande el pago de un crédito consignado en un contrato de apertura de crédito simple junto con el estado de cuenta expedido por el contador de la institución bancaria, que por disposición de los artículos 1391, fracción IX, referido y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, otorgan a estos documentos la característica de título que trae aparejada ejecución, habrá de elegirse el juicio ejecutivo y no el oral mercantil, precisamente, al prever dicho ordenamiento, en ese supuesto, un trámite especial. Lo anterior no implica transgresión al artículo 1055 bis del Código de Comercio, al señalar cuáles son los juicios en que el acreedor podrá ejercer sus acciones, porque ello no es de libre opción, toda vez que cuando la ley prevea un trámite especial, en razón de la naturaleza del título en que se funda la acción, es al que deberá acudir el acreedor para hacer la reclamación correspondiente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 126/2017. 8 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocío Almogabar Santos.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 215/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.